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Artículo elaborado por Pablo Uslé (@UslePR), abogado de Abanlex.

Esta selección de las noticias más relevantes relacionadas con en el ámbito de la propiedad intelectual durante el mes de noviembre ha sido elaborada para Revista De Arte – Logopress por el bufete Abanlex, especializado en Propiedad Intelectual.

1.- Las universidades públicas pueden facilitar a sus alumnos fragmentos de obras a través del campus virtual a cambio de una remuneración que debe entregarse a la entidad de gestión que corresponda.

Entrada en vigor de los artículos 32.3 y 32.4 de la Ley de Propiedad Intelectual.

El pasado 5 de noviembre entraron en vigor los artículos mencionados, un año después de la publicación en el BOE de la Ley 21/2014, que reformó de la Ley de Propiedad Intelectual. Estos apartados contienen la nueva regulación del límite de ilustración de la enseñanza. Es especialmente relevante el apartado cuarto, ya que pone fin a las dudas que existían sobre la posibilidad de aplicar este límite a los actos de puesta de las obras a disposición de los alumnos de universidades o centros públicos de investigación, a través de sus campus virtuales. Se ha establecido claramente un derecho remuneratorio irrenunciable y de gestión colectiva obligatoria a favor de los autores y editores de las obras utilizadas, que deberá ser liquidado por las entidades usuarias.

2.- Se ha publicado el reglamento que desarrolla la obligación de los propietarios de canales de televisión, las plataformas de video on demand y las telecos que ofrecen paquetes de televisión de destinar el 5% de sus ingresos a financiar obras audiovisuales europeas.

Publicación del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas.

En general, los propietarios de canales de televisión que tengan dirección editorial sobre la programación, los de plataformas que ofrecen obras audiovisuales por catálogo, como Filmin o Netflix, y las telecos que ofrecen paquetes de televisión, entre otros, están obligados a destinar el 5% de sus ingresos anuales a financiar películas, series y documentales europeos, pues así lo exige la Ley de Comunicación Audiovisual. La norma también encomendaba al Gobierno la elaboración de un reglamento que regulara el procedimiento y el tipo de información que deben presentar los obligados para acreditar cómo han cumplido con su deber de financiación.

Pues bien, el pasado 7 de noviembre, con varios años de retraso, el esperado reglamento ha sido publicado en el BOE. En líneas generales, (i) ayuda a definir la base de cálculo del 5%, (ii) obliga a presentar por vía electrónica un informe de cumplimiento y a acreditar tanto la financiación como los ingresos obtenidos, (iii) contempla mecanismos de modulación de la obligación y, por último, (iv) detalla las funciones de la CNMC, organismo encargado de supervisar el cumplimiento de la obligación.

3.- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera que el borrador de la orden que determina la metodología de creación de las tarifas que las entidades de gestión aplican a los usuarios de los derechos que gestionan no evita la inequidad de las mismas y la discriminación entre usuarios.

Publicación del Informe de la CNMC sobre el borrador de la orden que regula el método de determinación de las tarifas de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Uno de los principales objetivos de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual de 2014 era mejorar la transparencia en la actividad de las entidades de gestión, que se encontraba en entredicho por el caso SAGA. Asimismo, la presión de la CNMC y de determinados sectores, que consideraban que las tarifas generales que cobraban estas entidades por el uso de los derechos del repertorio que gestionan eran inequitativas, ha supuesto (i) que se incluyeran expresamente en la norma determinados criterios para la determinación de las tarifas (grado de uso efectivo, amplitud del repertorio, ingresos económicos directos, tarifas de entidades homólogas, etc.) y (ii) que la metodología de fijación de las tarifas que materializa estos criterios deba ser aprobada por orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la CNMC.

Elaborado el borrador de la orden, la CNMC acaba de publicar su opinión sobre el mismo. Considera que el texto del borrador es ineficaz para acabar con las conductas anticompetitivas por abuso de posición dominante de las entidades de gestión y que no aporta claridad suficiente. Entre otras manifestaciones, (i) critica que se atribuya mayor importancia a criterios como los ingresos económicos obtenidos por el usuario por el uso del repertorio que a otros como el uso efectivo; (ii) considera que no evita la discriminación entre usuarios; (iii) critica el alto valor económico que las entidades atribuyen a su servicio y (iv) desliza la posibilidad de que la orden haya excedido la habilitación legal, convirtiéndose en ultra vires. La CNMC tampoco desaprovecha la ocasión para reiterar que es necesario, a su juicio, reformar completamente el régimen jurídico de las entidades de gestión de derechos contemplado en la Ley de Propiedad Intelectual.

4.- La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura podrá fijar tarifas generales en caso de que las entidades de gestión y las asociaciones representativas de usuarios no alcancen un acuerdo tras 6 meses de negociación.

Publicación del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Con el mismo objetivo de mejorar la eficiencia de las entidades de gestión, la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual dotó a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual de funciones más relevantes. Además de las labores de arbitraje y mediación que ya desempeñaba, la reforma le atribuye la potestad de fijar tarifas generales si las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios no alcanzan un acuerdo tras seis meses de negociación. También han visto aumentadas sus facultades de control, asegurando que las tarifas aprobadas sean equitativas y no discriminatorias. El nuevo artículo 158 bis mandataba al Gobierno el desarrollo de los procedimientos relativos a las funciones de esta Sección Primera, que ha llevado a cabo el encargo mediante este Real Decreto.

5.- El TJUE ha aclarado que los editores de obras escritas no pueden recibir una compensación por la reproducción de las mismas ya que, al no ser titulares del derecho de reproducción, no sufren ningún perjuicio.

Publicación de la sentencia del TJUE que resuelve el asunto C-572/13, sobre compensación equitativa por los límites de reprografía y copia privada.

Tras las sentencias de los casos Padawan, Thuiskopie, VG Wort, Amazon y ACI Adam, el TJUE sigue delimitando e interpretando el artículo 5.2 de la Directiva 29/2001/CE, que habilita a los Estados Miembros a introducir ciertos límites al derecho de reproducción de los titulares, como el de reprografía o el de copia privada, en todo caso sometidos al pago de una compensación equitativa que satisfaga el perjuicio causado a los titulares. Esta nueva sentencia es interesante por varios aspectos además de por su fallo.

Por un lado, aclara que el concepto de “compensación equitativa”, a pesar de ser un concepto autónomo de la UE, puede matizarse en función del límite que sea compensado. Así, la compensación será diferente en el caso del límite de copia privada y en el del límite de reprografía, ya que el perjuicio producido en el primer supuesto es menor, dado que la reproducción se realiza por una persona física para uso privado y sin fines comerciales, mientras que en el segundo caso la reproducción se realizará por cualquier persona, tanto para usos privados como no privados y tanto para fines comercial como no comerciales.

Asimismo, la sentencia indica que las disposiciones internas que atribuyan a los editores de las obras el derecho a obtener parte de la compensación son contrarias a la Directiva ya que, al no ser titulares del derecho de reproducción, no sufren un perjuicio por el ejercicio de los límites de reprografía y copia privada. Ante la inexistencia de perjuicio, sólo se puede colegir la inexistencia de compensación.

La sentencia también indica, siguiendo la línea introducida en el caso ACI Adam, que la percepción de una compensación no incluye el perjuicio causado por las reproducciones ilícitas. La compensación satisface el perjuicio causado con el ejercicio del límite, pero no el perjuicio causado por conductas fraudulentas ajenas al mismo. Asimismo, aclara que nadie puede reproducir partituras con amparo en los límites de reproducción o copia privada ya que, aunque sólo se mencione expresamente en el primero, la coherencia del sistema implica la necesidad de entenderla extendida también al segundo.

6.- La Ley de Propiedad Intelectual establece que, cuando se produzca una vulneración de los derechos de propiedad intelectual, el autor o titular podrá solicitar una indemnización que se puede cuantificar, entre otras maneras, atendiendo a la cantidad que hubiera costado la licencia. El Abogado General Melchior Wathelet ha concretado que, a esta cantidad, puede añadírsele otra relativa al daño moral causado.

Publicación de las Conclusiones del Abogado General Sr. Melchior Wathelet sobre el asunto C-99/15, relativo a la posibilidad de indemnizar los daños morales en una infracción de derechos de propiedad intelectual.

Christian Liffers, director, guionista y productor del documental “Dos patrias, Cuba y la noche”, demandó a Mandarina por incluir fragmentos del mismo en otra obra sin obtener su autorización y a Telecinco por emitir esta segunda obra. El Sr. Liffers solicitó una indemnización de daños y perjuicios en virtud del artículo 140.2 b) de la Ley de Propiedad Intelectual. Es decir, optó por reclamar la regalía hipotética o cantidad que hubiera percibido como remuneración en caso de que la utilización de los fragmentos de su documental hubiera sido autorizada. Además, solicitó otra cantidad para reparar el daño moral que había sufrido. El caso llegó al TS quien, incapaz de determinar si el daño moral podía reclamarse sólo cuando se elige determinar la indemnización con base en las consecuencias económicas negativas, que incluye una referencia expresa al daño moral o también cuando se opta por cuantificar la indemnización por la vía de la regalía hipotética, planteó al TJUE cómo se interpreta esta cuestión a la luz de la Directiva 2004/48/CE.

El Abogado General ha interpretado el artículo 13.1 de la Directiva de forma literal, sistemática y teleológica, concluyendo en todos los casos que el cálculo de una indemnización sobre la base de la regalía hipotética permite, además, reclamar indemnización por el daño moral. Conforme a su tenor literal, el artículo 13.1 b) no configura a la regalía hipotética como el elemento exclusivo de determinación de la indemnización, sino como uno de los muchos posibles. Sistemáticamente, apunta que en ocasiones la regalía hipotética sólo repararía parcialmente el daño, por lo que no sería adecuada para reparar el daño y perjuicio efectivo. Por último, atendiendo a la finalidad de la norma concluye que, independientemente de la vía que se utilice para cuantificar la indemnización, el daño moral debe ser indemnizado pues, de lo contrario, quedaría eliminado el efecto disuasorio de la condena.

En definitiva, calcular una indemnización sobre la base de la regalía hipotética no excluye la indemnización por el daño moral conforme a la Directiva 2004/48/CE. Veremos si el TJUE sigue la línea propuesta por el Abogado General.

7.- La sentencia de la AN que condenaba a los administradores de Youkioske por facilitar a los internautas periódicos, libros y revistas de manera gratuita y sin autorización de sus titulares ha sido anulada, ya que los hechos probados no son suficientes para sustentar la comisión de la conducta ilícita. La AN deberá retomar el proceso.

Publicación de la Sentencia del TS nº 638/2015, de 27 de octubre, que anula la sentencia de la AN nº 6/2015, de 5 de marzo de 2015 (caso Youkioske).

El TS ha anulado la sentencia de la AN que resolvía el caso Youkioske, por considerar que el relato fáctico de la misma no permite aseverar la existencia de la conducta típica que implicó la condena, es decir, la comunicación pública de libros, periódicos y revistas. En concreto, el TS indica que no puede llegar a conocer si los condenados realizaron actos de comunicación pública de libros o periódicos porque los hechos no permiten determinar si tales obras ya habían sido comunicadas previamente y sin restricciones de acceso por sus titulares. En ese caso, de conformidad con la doctrina introducida por el caso Svensson, no existiría un “público nuevo” y, por tanto, tampoco una comunicación pública.

Este artículo ha sido elaborado por la sección de Propiedad Intelectual de Abanlex.

Imagen destacada: paleta de Joerg Rudloff.

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