El Ministerio de Cultura ha iniciado los trámites para modificar un artículo de la Ley de Propiedad Intelectual

Los artistas plásticos tendrán derecho a una participación económica en la reventa de sus obras

El Ministerio de Cultura ha iniciado el trámite de audiencia a los sectores interesados sobre el anteproyecto de ley por el que se modifica el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, relativo al derecho de participación.

El derecho de participación, también conocido como droit de suite, es un derecho destinado a garantizar a los autores de obras de arte gráficas y pláticas una participación económica en el precio de reventa de las mismas, siempre que la reventa se efectúe por un profesional del mercado del arte. Aunque este derecho se encuentra reconocido en el ordenamiento jurídico español desde 1987, la redacción del anteproyecto obedece a la necesidad de ajustar su contenido a lo dispuesto por la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

Ministerio de Cultura.SUBSECRETARÍA
Dirección General de Política e Industrias Culturales.
Subdirección General de Propiedad Intelectual

Anteproyecto de Ley por la que se modifica el Artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1996 de 12 de abril

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 24. Derecho de participación

1. Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte, siempre que estas constituyan creaciones ejecutadas por el propio autor o se trate de ejemplares considerados como obras de arte originales, tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las misma se realice tras la primera cesión realizada por el autor.

Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales. Dichos ejemplares estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.

Este derecho se aplicará a todas las reventas en las que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de venta, galerías de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado. El derecho se aplicará igualmente cuando las actividades descritas se realicen a través de prestadores de servicios de la sociedad de la información, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los actos de reventa de la obra que haya sido comprada directamente al autor, siempre que el período transcurrido entre esta primera adquisición y la reventa no supere tres años y el precio de reventa sea inferior a 10.000 euros.

2. El derecho de participación de los autores nacerá cuando el precio de la venta sea igual o superior a 1800 euros, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.

3. El importe de la participación que corresponderá a los autores estará en función de los siguientes porcentajes:
a) El 4% de los primeros 50.000 euros del precio de la venta.
b) El 3% de la parte del precio de la venta comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros.
c) El 1% de la parte del precio de la venta comprendida entre 200.000,01 y 350.000 euros.
d) El 0,5% de la parte del precio de la venta comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros.
e) el 0,25% de la parte del precio de la venta que exceda de 500.000 euros.

En ningún caso el importe total del derecho podrá exceder de 12.500 euros.

Los precios de venta contemplados en este apartado se entenderán sin impuestos.

4. El derecho establecido en el apartado primero de este artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de
fallecimiento del autor.

5. El derecho de participación reconocido en el apartado primero se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual existentes o que puedan existir.

6. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente en el plazo de dos meses y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.

Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte mencionado en el párrafo segundo del apartado 1, durante un plazo de tres años a partir de la fecha de la reventa, toda la información necesaria para obtener la liquidación de los importes debidos.

7. La acción para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.

8. Las cantidades percibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación deberán ser repartidas a sus titulares, en todo caso, en el año natural siguiente al de su percepción. Las cantidades percibidas y no repartidas deberán ser ingresadas por las entidades de gestión en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo de tres meses contado desde la finalización del plazo referido.

9. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer trimestre de cada año, la relación de cantidades percibidas por el derecho de participación y los repartos efectuados. La Comisión Administradora del Fondo publicará, con carácter anual, un informe sobre la aplicación del derecho de participación.”

Disposición derogatoria
Única. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) Disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de l Ley 22/87, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual; artículos 2, 3.1, 3.2, 4, 6, 7.3 y 8.

Disposición final
Primera. Fundamento constitucional
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 149.1.9ª de la Constitución.
Segunda. Desarrollo de la ley
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de esta ley.

20.5.2008
Artículo anteriorEuropa y la fe
Artículo siguienteHomenaje a Lucio Muñoz